Antología - Tomo IV
Antología Jurisprudencias y Conceptos • 1817 - 2017 • TIV 539 el Consejo que las chequeras o tiqueteras a que se alude no tienen otra finalidad que controlar el pago del tributo denominado Centavo Municipal. Las entidades de derecho público deben hacer los gastos que impliquen el recaudo y control de los impuestos. Sería absurdo, verbigracia, que la Nación ordenara comprar los formularios destinados a hacer la declaración de impuesto sobre la renta. A este respecto son suficientes las razones que se dieron en el auto de suspensión provisional y que fueron acogidas por el Tribunal a quo y por la Fiscalía del Consejo: “Como fácilmente se advierte, los $ 0.20 que el artículo 12 acusado ordena cobrar sobre cada chequera o tiquete era de las usadas para el recaudo del Impuesto Centavo Municipal, no se imponen a manera de contribución o impuesto, sino como compensación del costo de tales tiqueteras. Estas, como es obvio, no tienen otra finalidad que la de controlar el recaudo del impuesto respectivo de que se ha hecho mención. Pero es manifiesto que las entidades de derecho público que tienen la facultad constitucional de imponer contribuciones a los ciudadanos para atender a los gastos de la Administración Pública, deben sufragar los gastos que demanda la recaudación de los tributos, puesto que no existe norma de derecho positivo que autorice otra manera de subvenir a la percepción de aquéllos. Por tanto, los Municipios, y por ende el de Barranquilla, que tienen facultad conforme al artículo 169 del Código Político y Municipal, ordinal 2°, para ‘imponer contribuciones para el servicio municipal, dentro de los límites señalados por la ley y las ordenanzas, y reglamentar su recaudación e inversión’, deben sufragar los gastos del recaudo de los impuestos en la forma que atienden a los demás servicios municipales.Y al proceder de otra manera, como ocurre en el caso del artículo 12 en estudio, violan manifiestamente la disposición que determina sus atribuciones, ya que las entidades y autoridades públicas, no pueden legalmente hacer sino aquello para que están expresamente facultadas por la legislación. Así, pues, no existiendo disposición especial que faculte al Municipio de Barranquilla para expedir una disposición como la acusada, es claro que ésta viola manifiestamente el artículo 169 del Código Político yMunicipal, que, al determinar las atribuciones de los Concejos Municipales, no incluye ninguna en la cual pueda apoyarse el artículo 12 del Acuerdo número 15 que se estudia.”»… Gonzalo Gaitán, Aníbal Badel, Gabriel Carreño Mallarino, Guillermo Peñaranda Arenas, Carlos Rivadeneira G., Diógenes Sepúlveda Mejía, Tulio Enrique Tascón.
Made with FlippingBook
RkJQdWJsaXNoZXIy NzAxMjQz