Antología - Tomo IV
537 CONTRIBUCIÓN DE CAMINOS O PISADURA Son sujetos pasivos las personas residentes de cada municipio, independientemente de su calidad de propietarios o rentados 24 de abril de 1934 Radicación: CE-SEC4-EXP1934-04-24 …«El Tribunal juzga que el artículo 2.° es nulo, por cuanto hace recaer el impuesto sobre los propietarios y rentados, con lo cual se infringe el artículo 5º de la Ley 50 de 1910 que lo autoriza establecer entre los vecinos de cada Municipio. (…) Muy poco tiene que observar el Consejo a lo ya dicho por el Tribunal. Según los términos de la Ley 50 de 1910, que autorizó a las Asambleas para establecer entre los vecinos de cada Municipio una contribución de caminos o pisadura, se trata de un impuesto personal y directo, que debe recaer nominativamente sobre todas las personas residentes en un determinado territorio. De esta suerte, quien no sea vecino de un Municipio, conforme a las reglas generales, aun cuando sea propietario o rentado, no puede ser obligado al pago de esa contribución que, como queda dicho, debe determinarse por el simple hecho de la vecindad. Al establecer, como lo hace el artículo 2°, que dicha contribución debe recaer sobre los propietarios o rentados, y nada más que sobre éstos, se desnaturaliza el impuesto y se menoscaba la generalidad que le dio la ley, puesto que de esta manera una gran mayoría de vecinos no propietarios ni rentados quedaría exenta de pagarlo. Además, ese artículo viola el ordinal 3.° del artículo 97 y el 5º del artículo 98 del Código Político y Municipal, por cuanto establece un gravamen sobre la renta, que es materia de impuesto de la Nación.»… Román Gómez, Víctor M. Pérez, Nicasio Anzola, Junio E. Cancino, Pedro A. Gómez Naranjo, Pedro Martín Quiñones, Pedro Alejo Rodríguez.
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