Antología - Tomo IV
535 EXENCIÓN DE IMPUESTOS DEPARTAMENTALES O MUNICIPALES A LA ACTIVIDAD PETROLERA La explotación y la exploración quedan exentas de toda clase de impuestos departamentales y municipales, directos o indirectos, dado que la industria del petróleo ya está gravada por la nación 21 de octubre 1929 Radicación: CE-SEC4-EXP1929-10-21 …«La Ley 120 de 1919, sobre yacimientos o depósitos de hidrocarburos, en su artículo 2° estableció un impuesto directo de carácter nacional, sobre todas las formaciones subterráneas de aceites minerales, como petróleos, gases, betunes, asfaltos, ceras y resinas, que consiste en un porcentaje sobre sus productos, el que será mayor o menor según lo sea la distancia de los depósitos de donde provengan de la orilla del mar. Y el artículo 35 de la misma Ley dispuso que ni el transporte, ni la maquinaria, ni ningún otro de los elementos necesarios para la exploración o la explotación de los petróleos, podía ser gravado por los Departamentos o por los Municipios; en efecto, tal disposición dice textualmente: La exploración y explotación de los yacimientos o depósitos de que trata esta Ley, el transporte de sus productos, la maquinaria y demás elementos necesarios para su beneficio y para la construcción y conservación de oleoductos, quedan exentos de toda clase de impuestos departamentales y municipales, directos o indirectos que puedan gravarlos. Por otra parte, el artículo 171 de la Ley 4ª de 1913, en su numeral 9°, prohibió a los Municipios gravar los objetos ya gravados por la Nación, o por los Departamentos, y solamente exceptuó de esta prohibición los acuerdos expedidos en virtud de facultad especial concedida por la ley para hacerlo. Pero en el presente caso, examinadas las demás disposiciones sobre la materia, no aparece ninguna especial que permita establecer el gravamen en cuestión. En efecto, el artículo 62 delActo legislativo número 3 de 1910 autoriza
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