Antología - Tomo IV

Antología Jurisprudencias y Conceptos • 1817 - 2017 • TIV 511 Lo anterior significa que el hecho generador del tributo denominado Estampilla Pro Hospitales Universitarios de que trata la Ley 645 de 2001, lo constituyen las “ actividades y operaciones” que se deban realizar en la jurisdicción del departamento, siempre que impliquen la realización de “ actos” en los cuales intervengan funcionarios departamentales o municipales. Según la Corte Constitucional, la especificación de los “actos” que son objeto de gravamen corresponderá a las asambleas departamentales en virtud del principio de autonomía de las entidades territoriales. (…) Teniendo en cuenta las características del tributo de estampillas, lo dispuesto expresamente en la Ley 645 de 2001, así como lo señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-227 de 2002, puede concluirse que el hecho generador de la “Estampilla Pro Hospitales Universitarios” tiene como elemento objetivo la existencia de un “acto” documental que instrumente “actividades y operaciones” que impliquen la circulación de riqueza o la obtención de un servicio a cargo del Estado. El elemento subjetivo del tributo exige la intervención de funcionarios departamentales o municipales, y que el sujeto pasivo se relacione con los actos documentales señalados como hecho gravable. Y el elemento espacial se refiere a que las “actividades y operaciones” deben realizarse en la jurisdicción del departamento o de los municipios que lo integran. Los apartes demandados del artículo 1º de la Ordenanza No. 53 de 2003, disponen que la Estampilla Pro-hospital Universitario ErasmoMeoz se genera en las certificaciones sobre personería jurídica, existencia y representación legal y especiales de personería jurídica, y las renovaciones de matrícula mercantil emitidas por la Cámara de Comercio. Al verificarse el cumplimiento de los parámetros legales señalados en la Ley 645 de 2001, se encuentra que si bien el hecho generador recae sobre un documento, en su expedición no intervienen funcionarios departamentales o municipales. En efecto, de conformidad con el artículo 78 del Código de Comercio las Cámaras de Comercio son instituciones de orden legal con personería jurídica, creadas por el Gobierno Nacional, de oficio o a petición de los comerciantes del territorio donde hayan de operar. Siguiendo la definición transcrita, se concluye que la naturaleza jurídica de las Cámaras de Comercio es la de una entidad privada que realiza una función administrativa. Por consiguiente, no se trata de una entidad del

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