Antología - Tomo IV
Antología Jurisprudencias y Conceptos • 1817 - 2017 • TIV 505 en el territorio nacional; y, sólo están exentos los que expresamente señala el artículo 141 de la Ley 488. A su vez, el artículo 142 de la Ley 488 de 1998 fijó como sujetos pasivos del impuesto a los propietarios o poseedores de los vehículos gravados, sin distinguir si son particulares o entidades oficiales. El artículo 143 ibídem , dispone que, en general, la base gravable del tributo es el valor comercial de los vehículos gravados, establecido anualmente mediante resolución expedida por el Ministerio de Transporte, en el mes de noviembre del año inmediatamente anterior al gravable. De otra parte, el artículo 145 del mismo ordenamiento, que fijó las tarifas del tributo, señala: “Artículo 145. Las tarifas aplicables a los vehículos gravados serán las siguientes, según su valor comercial: 1. Vehículos particulares: a) Hasta $ 20.000.000 1.5%; b) Más de $ 20.000.000 y hasta $ 45.000.000 2.5%, y c) Más de $ 45.000.000 3.5% 2. Motos de más de 125 c.c. 1.5% Parágrafo 1[…]” Aunque las normas sobre sujeto pasivo y base gravable del impuesto de vehículos no excluyeron del mismo a los vehículos oficiales, la disposición sobre tarifas sólo se refiere a los vehículos particulares y a las motos de más de 125 c.c, lo que significa que el legislador no previó ninguna tarifa para los vehículos de uso oficial ni autorizó a las entidades territoriales a hacerlo. Lo anterior significa que los vehículos oficiales no pueden ser gravados con el impuesto de vehículos porque faltó uno de los elementos esenciales para que respecto de los mismos se configurara el tributo (la tarifa), elemento que, se insiste, no puede ser suplido por las entidades territoriales, dado que su autonomía tributaria se encuentra sujeta a la Constitución y a la ley (artículos 150 [12], 287, 300[4], 313 [4] y 338 de la Constitución Política,).
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