Antología - Tomo IV

Antología Jurisprudencias y Conceptos • 1817 - 2017 • TIV 501 Instrumentos Públicos, según sea el caso, en el momento de la solicitud de inscripción en el registro (arts. 227 y 228 L. 223/95). Aunque el sujeto pasivo realiza el elemento material del hecho generador, en virtud del artículo 233 de la Ley 223 de 1995, las cámaras de comercio (i) son las obligadas a realizar la liquidación del tributo, que resulta obligatoria para el sujeto pasivo, porque si no paga lo liquidado por la cámara de comercio, no se registrará el acto, contrato o negocio jurídico documental, (ii) deben efectuar el recaudo del tributo y (iii) deben atender el deber formal de presentar la declaración del impuesto de registro en los plazos fijados para tal fin; por lo tanto, no pueden ser consideradas como Administración Tributaria, como lo sostiene la parte demandante. 1.8 Es preciso aclarar que la Ley 223 de 1995 y su decreto reglamentario se refieren a la facultad que tiene la Administración de elegir el sistema de liquidación y recaudo del impuesto de registro, caso en el cual, de optar por la participación de las cámaras de comercio, lo usual es que se suscriba un convenio, que sirve para instrumentalizar la obligación que recae en estos particulares, en virtud de mandato legal. 1.9 Ahora bien, es cierto que el parágrafo primero del artículo 233 de la Ley 223 de 1995 señala que cuando el acto, contrato o negocio jurídico no se registre en razón a que no es objeto de registro de conformidad con las disposiciones legales, procederá la devolución del valor pagado, que será realizada por la entidad recaudadora, esto es, por las cámaras de comercio, las oficinas de registro de instrumentos públicos o los departamentos, según sea el caso, lo que de ninguna manera significa que a las primeras se les esté otorgando la administración y control del tributo, que conforme con el artículo 235 de la ley en cita, corresponde a los organismos departamentales competentes para la administración fiscal, vale decir, a la Secretaría de Hacienda del Departamento de Cundinamarca, conforme con el artículo 60 de la Ordenanza 024 de 1997. 1.10 En este orden de ideas, t ratándose del impuesto de registro, se advierte que fue voluntad del legislador imponer a las cámaras de comercio la obligación de efectuar, en lugar del sujeto pasivo, la liquidación y posterior declaración del tributo, con las consecuencias que apareja tal mandato legal. 1.11 Así las cosas, se concluye que era procedente que el Departamento de Cundinamarca adelantara el proceso de fiscalización en relación con la declaración del impuesto de registro presentada por la Cámara de Comercio

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