Antología - Tomo IV
Antología Jurisprudencias y Conceptos • 1817 - 2017 • TIV 493 ciertos bienes sujetos a registro,modificaciónque en tratándose de inmuebles sólo se surte a partir del registro de instrumentos públicos, que por tanto, es de carácter constitutivo. Es decir, el registro mercantil de la escritura de escisión, a partir de cuya fecha se entiende que opera la transferencia en bloque, no implica ipso jure la modificación del derecho de dominio de los bienes sujetos a la formalidad del registro público, y por el contrario, dicho registro posterior, es necesario para que tales modificaciones se entiendan surtidas. De otra parte, el hecho de que a partir de la fecha de inscripción en el registro mercantil opere la transferencia en bloque de los activos y pasivos a favor de las sociedades beneficiarias, no quiere decir que el registromercantil entre a suplir los requisitos previstos en la ley para que respecto de ciertos bienes, que hacen parte de la universalidad patrimonial, opere realmente el traspaso a las sociedades beneficiarias. Es el caso, por ejemplo, de los bienes inmuebles, que en virtud de la figura de la escisión, y como consecuencia del traspaso en bloque, son transferidos de la sociedad escindente a las sociedades beneficiarias, por lo cual resulta evidente que existe una modificación del titular del derecho de dominio respecto de tales bienes, transferencia del dominio que es objeto de inscripción en el registro de instrumentos públicos, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 2 del decreto ley 1250 de 1970 (…) El mismo legislador entendió que el registro mercantil del acto de escisión en manera alguna suple el registro público respecto de ciertos bienes sujetos a esa formalidad, lo que quiere decir que además del registro de la escritura de escisión en la cámara de comercio del domicilio social de cada una de las sociedades participantes en el proceso de escisión (artículo 8 ley 222 de 1995), es necesario hacer el registro correspondiente a la transferencia de los bienes sujetos a ese requisito, como lo son los inmuebles, en la oficina de registro de instrumentos públicos, y en general efectuar la tradición de los demás bienes en la forma establecida por la Ley. (…) De acuerdo con lo anterior, para efectos de hacer la tradición de inmuebles y demás bienes sujetos a registro, no es necesario sino la enumeración en la escritura de los bienes indicando el número de folio de matrícula o el dato que identifique el registro del bien o derecho respectivo, y con la sola presentación de la escritura deberá hacerse el registro correspondiente.
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