Antología - Tomo IV
Antología Jurisprudencias y Conceptos • 1817 - 2017 • TIV 489 para el efecto pero no está sujeto o ligado al momento preciso en que se presta y recibe el servicio, porque la percepción del servicio es eventual e incluso temporal. En ese orden de ideas es pertinente colegir que el impuesto de alumbrado público es un impuesto instantáneo pero el municipio puede establecer la periodicidad para su pago. El artículo 11 del Acuerdo 101 de 2002 no estableció expresamente la causación, porque ésta se deriva del hecho generador y del objeto imponible, pero sí determinó una periodicidad y, por tanto, no se evidencia vulneración del artículo 338 de la Constitución. Ahora bien, respecto del aspecto cuantitativo, la determinación de los costos reales del servicio y la redistribución entre los potenciales usuarios, en la práctica no es uniforme, dadas las dificultades que conlleva esa tarea por las particulares condiciones de las entidades territoriales. Por eso, mediante el Decreto 2424 de 2006, por el cual se regula la prestación del servicio de alumbrado público, el Gobierno nacional dispuso que le corresponde a la CREG establecer una metodología para la determinación de “los costos máximos” que deberán aplicar los municipios o distritos, para remunerar a los prestadores del servicio así como el uso de los activos vinculados al sistema de alumbrado público. De ahí que la CREG, en reiterada doctrina, recuerde que “los municipios no pueden recuperar más de los usuarios que lo que paga por el servicio, incluida la expansión y el mantenimiento”, límite que fijó el parágrafo 2 del artículo 9 de la Resolución CREG 043 de 1995. En consecuencia, en tanto sean razonables y proporcionales las tarifas con respecto al costo que demanda prestar el servicio a la comunidad, no se vulnera el artículo 338 de la Carta Política.»… Martha Teresa Briceño de Valencia, Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, William Giraldo Giraldo.
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