Antología - Tomo IV
478 V. IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO IMPUESTO DE ASEO Y ALUMBRADO URBANO Procedía su cobro se prestara o no el servicio, en beneficio del interés general de la comunidad y no de particulares 21 de febrero de 1947 Radicación: CE-SEC4-EXP1947-02-21 …«[D]e la discriminación catastral anterior, referente al predio 4274, se llega a la conclusión de que éste es el mismo donde practicara la diligencia de inspección ocular y por el cual el Municipio de Bucaramanga cobrara a la Compañía del Acueducto la prestación de los servicios de aseo y luz, sin que en consonancia con lo dispuesto por el artículo 4º del Acuerdo 27 de 1939, estuviera obligada la Compañía a tales gastos, cuestión que se ha puesto de presente en las diligencias que motivan este estudio, ya que si el predio marcado con el número 4274, está discriminado catastralmente conforme lo certifica el Director de Catastro Seccional de Santander, es lógico concluir que si en esos lugares no se han prestado los servicios de luz y aseo, como se ha acreditado, también es natural que no le asisten razones legales al Municipio, para cobrar de la Compañía el pago de tales servicios que, como se han demostrado, no se han prestado por la entidad que hoy reclama el pago. Lo dicho aquí es suficiente para estimar que al ser el predio marcado con el número 4274 el mismo que se determina con sus características especiales en las diligencias de inspección ocular, en el dictamen pericial, en las declaraciones de los señores antes nombrados, y el mismo que motiva la certificación del señor Inspector Municipal de Aseo, dicen los peritos: “…En cuanto a los servicios de luz y aseo, exceptuando el lote número 0983, situado dentro de la ciudad de Bucaramanga, en los demás predios de propiedad de
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