Antología - Tomo IV

Antología Jurisprudencias y Conceptos • 1817 - 2017 • TIV 477 Es de rigor estudiar en tercer lugar si por la expedición de la Ley 88 de 1923, las Asambleas solo pueden gravar el consumo de la chicha a partir del 1º de junio de 1928. Esta Ley en su artículo 9º dispone que los departamentos gravarán con un impuesto no mayor de cinco centavos ni menor de uno, la producción o el expendio de cada litro de guarapo fermentado o de chicha, prescribiendo en su artículo 19 que ese impuesto debe hacerse efectivo desde el 1º de junio de 1928. La disposición del artículo 9º citado volvió a establecer para las Asambleas la obligación de ejercer la facultad potestativa que por el Acto legislativo número 3 de 1910 y por el Código Político y Municipal tienen para gravar el consumo de las bebidas fermentadas. Por tanto, aunque el artículo 9º de la Ley 88 de 1923 solo entrara a regir el 1º de junio de 1928, esto no sería óbice para que las Asambleas, en el tiempo anterior, pudieran gravar la chicha en virtud de su facultad discrecional. Ahora bien: de acuerdo con el artículo 3°. de la Ley 117 de 1923, el artículo 9° de la Ley 88 del propio ano entró a regir desde la sanción de aquélla, o sea desde el 12 de diciembre último, siendo desde esta fecha obligatorio para las Asambleas que no hubieran gravado el consumo de la chicha, establecer el correspondiente impuesto. De todo lo cual se concluye que en el momento de dictarse la Ordenanza impugnada, ésta estaba dentro de la facultad legal; que derogada la Ley 12 de 1923, quedó sustentada por la Constitución y por el Código Político y Municipal, y que en la actualidad no pugna con la legislación nacional.» La cuestión ha sido bien expuesta y sustentada por el señor Fiscal en los apartes transcritos, donde se ve igualmente cuál ha sido la doctrina de esta Sala en varios fallos. Poco hay que decir en complemento o como rectificación de algunas apreciaciones del señor Fiscal.»… Sixto A. Zerda, José M. García Hernández, Sergio A. Burbano, José A. Valverde.

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