Antología - Tomo IV

476 PRODUCCIÓN O EXPENDIO DE GUARAPO FERMENTADO O CHICHA Antes de la entrada en vigor del artículo 9° de la Ley 88 de 1923 las Asambleas podían gravar la chicha en virtud de la facultad impositiva consignada en la Constitución y el Código de Régimen Político y Municipal 4 de agosto de 1924 Radicación: CE-SEC4-EXP1924-08-04 …«En segundo término debe estudiarse cuál es el alcance del artículo 7º de la Ley 12 de 1923, que dice así: “Las Asambleas Departamentales gravarán con impuestos especiales de consumo a favor de los departamentos y de los municipios los licores destilados extranjeros y las bebidas fermentadas nacionales y las extranjeras.” Para fijar el verdadero sentido de estas disposiciones no basta estudiarlas aisladamente, sino que es preciso relacionarlas con los demás preceptos existentes sobre la materia. Ha quedado establecido que a virtud del precepto general consignado en el artículo 97, ordinal 3°, de la Ley 4ª de 1913, las Asambleas tienen facultad para crear impuestos especiales de consumo sobre las bebidas fermentadas; pero como esta facultad se les concedió potestativamente, el legislador, por el artículo 7° de la Ley 12 de 1923, quiso obligar a las Asambleas a ejercer esta atribución. Luego derogada la Ley 12, cesó para las Asambleas la obligación imperativa de establecer el gravamen, conservando empero la facultad potestativa para imponerlo; razón por la cual la Ordenanza en examen no quedó viciada de nulidad por continuar sustentada en los artículos del Acto reformatorio de la Constitución y de la Ley 4ª de 1913, a que antes se ha hecho referencia, tanto más si se atiende a que tal Ordenanza no se refirió de una manera especial a determinada facultad legal.

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