Antología - Tomo IV
200 años Consejo de Estado 474 peligro la existencia de la Compañía, y afirma por último que las Asambleas no pueden imponer gravámenes sobre las bebidas fermentadas, porque sólo están autorizadas, según el inciso 36 del mismo artículo, para monopolizar en cualquier forma la producción y venta de licores destilados. No se alcanza porqué afirma el demandante que la Ordenanza establece impuestos sobre el capital de la Cervecería Santander, cuando las disposiciones pertinentes de dicho acto lo establecen expresamente sobre el consumo de la cerveza producida en el Departamento o sobre la que se introduzca a él procedente de otros departamentos. Si lo que quiere decir es que el impuesto es muy alto hasta el extremo de que compromete el porvenir de la industria y su misma existencia, eso lo más que significa es que la medida es inconveniente y que es a la asamblea ante quien pueden ocurrir los ciudadanos para que aligere o suprima la carga del impuesto. Al Consejo de Estado, como Tribunal sentenciador, no le incumbe examinar las razones de inconveniencia que se presenten contra los actos de los funcionarios y de las corporaciones públicas. Su facultad se limita exclusivamente a decidir si tales actos son violatorios de la Constitución o de la ley o lesivos de derechos civiles (Ley 130 de 1913, artículos 19, ordinal a), 52, 69, 78, 79 y 80), caso en ninguno de los cuales está la Ordenanza acusada. El artículo 56 de la reforma constitucional de 1910 faculta a las asambleas departamentales para establecer contribuciones con las condiciones y dentro de los límites que fije la ley, y el artículo 97, ordinal 30, de la Ley 4a de 1913, que desarrolla el precepto constitucional citado, ha señalado las condiciones y fijado los límites de ese ejercicio, límites y condiciones que consisten en no gravar artículos gravados ya por la Nación, y en proceder en esta materia con arreglo al sistema tributario nacional. Es así que la nación no tiene gravado el consumo de la cerveza de producción nacional, y que en el establecimiento de este impuesto no se vulnera ninguna de las garantías constitucionales que protegen al contribuyente, luego es perfectamente infundada la tacha de inconstitucionalidad e ilegalidad que se pone a la Ordenanza. No se alcanza tampoco la razón en virtud de la cual deba estimarse la Ordenanzacomocontrariaa losordinales6y36del artículo,97de laLeycitada, pues de que las asambleas, conforme al primero de los citados ordinales, tengan entre sus atribuciones la de dirigir y fomentar las industrias, no se sigue que se les haya prohibido establecer contribuciones para sostener la administración pública departamental; y de que las mismas corporaciones
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