Antología - Tomo IV
473 D. IMPUESTO AL CONSUMO SOBRE BEBIDAS FERMENTADAS FACULTAD IMPOSITIVA DEPARTAMENTAL Las asambleas departamentales pueden gravar su consumo, siempre y cuando la nación no lo haya hecho 5 de diciembre de 1917 Radicación: CE-SEC4-EXP1917-12-05 …«El artículo 31 de la Constitución declara que los derechos adquiridos con justo título por personas naturales o jurídicas no pueden ser desconocidos por leyes posteriores; el artículo 550 del Código de Comercio establece que la sociedad anónima es una persona jurídica, y como la existencia de sociedades de esta especie depende únicamente del fondo social, es atentatorio todo aquello que pueda en modo alguno comprometer el capital; que el aumento de éste tiene que estar previsto por los respectivos estatutos, y que su disminución está prohibida por el artículo 565 del Código de Comercio, y que como la Ordenanza 43 de la Asamblea del Norte de Santander obligaría a la Compañía a aumentar el capital o a disminuirlo, el acto es anticonstitucional, y nulo por consiguiente. Agrega que el expresado acto va contra la libertad de industria, porque los impuestos decretados la anulan, desde luego que hacen temer la pérdida del capital, o por lo menos ponen en peligro el mejoramiento de la industria y su natural desarrollo, lo cual no se compadece con la justicia ni con la legalidad. Sostiene también que la Ordenanza viola el numeral 6° del artículo 97 del Código Político y Municipal, porque facultando este texto a las asambleas para dirigir y fomentar las industrias establecidas en el departamento, lo que se hace en el presente caso es todo lo contrario, es decir, poner en
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