Antología - Tomo IV

Antología Jurisprudencias y Conceptos • 1817 - 2017 • TIV 471 “Los licores de producción nacional que quedan copa-prendidos en el monopolio creado por el Decreto legislativo número 41 de 1905, son: el aguardiente de caña y sus compuestos, tales como ron, las mistelas, el aguardiente común y las demás bebidas alcohólicas que produce la cafia; el alcohol, cualquiera que sea la materia prima de que se fabrique; las bebidas fermentadas en que el alcohol constituye la fuerza, con excepción de la cerveza, el guarapo y la chicha.” «La Ley VIII de 1909, sobre descentralización administrativa, dispuso que en lo sucesivo sería renta departamental, junto con otras, la de licores; que dicha renta comprendía aquellas que en ese entonces la constituían y que respecto de los vinos de producción nacional, podían los departamentos declararlos incluidos o no en dicha renta. «En virtud de esta ley, las entidades departamentales adquirieron la renta de licores nacionales, en la propia forma en que entonces se hallaba constituida, o sea, de acuerdo con las disposiciones del Decreto legislativo número 41 de 1905, aclarado en su artículo 2° por el 244 de 1906. (…) «Ahora bien: como de la renta de licores nacionales estaba excluido especial y expresamente el monopolio de los vinos extranjeros que se importaran para el consumo nacional, y las tinturas, barnices, linimentos, perfumes y demás sustancias medicinales en que entra como componente el alcohol en las proporciones farmacéuticas y artísticas, al recibir los Departamentos esa renta no adquirieron el monopolio de las sustancias excluidas en él de modo expreso por la ley; de tal suerte que al autorizarse posteriormente a las Asambleas para monopolizar, de conformidad con la ley, la producción, introducción y venta de licores embriagantes, o para gravar esas industrias en la forma que determine la ley, se les sujetó precisamente al cumplimiento de las disposiciones legales dictadas con relación al monopolio o gravamen de la renta de licores embriagantes. «En tal virtud, de acuerdo con las disposiciones legales citadas, los Departamentos no adquirieron derecho ni las Asambleas facultad legal alguna para incluir en el monopolio de las rentas de licores departamentales el de los vinos extranjeros que se importaran para el consumo nacional, ni el de las tinturas, barnices, linimentos, perfumes y demás sustancias medicinales en que entre como componente el alcohol en las proporciones farmacéuticas.»

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