Antología - Tomo IV
457 HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO AL CONSUMO DE TABACO No es el consumo mismo, sino la operación anterior a este, es decir, la que realizan los intermediarios entre el productor y el consumidor 11 de marzo de 1921 Radicación: CE-SEC4-EXP1921-03-11 …«Conviene pues examinar, como cuestión fundamental en este juicio, si el impuesto establecido por la ordenanza acusada es realmente el de consumo. Para determinar la naturaleza y condiciones del impuesto sobre el tabaco, no basta, como lo hace la parte demandante, examinar aislada y únicamente el fenómeno de consumo, sino que es preciso tener en cuenta y analizar a la luz de la ciencia de las finanzas los otros elementos esenciales que caracterizan y constituyen ese impuesto. Como dicen los tratadistas de hacienda pública, en los impuestos sobre consumo hay un objeto que es la materia imponible; un acto que se verifica durante la circulación del artículo, que es la causa del impuesto; un contribuyente de derecho, que es el que paga al fisco la tasa del impuesto, y un contribuyente de hecho que es el consumidor. En el impuesto que establece la Ordenanza acusada aparece claramente que la materia imponible es el tabaco, el cual, de acuerdo con los principios económicos, se considera consumido cuando por el uso que de él se hace se destruye, lo mismo que ocurre en los demás productos similares, como los víveres, perfumes, licores, etc.; un acto u operación que causa el impuesto, que es la enajenación que hace el cosechero o dueño del tabaco, y un contribuyente de derecho, que es el consumidor, a quien de acuerdo con el artículo 14 de dicha Ordenanza se le provee de una patente de consumo para que pueda dar el artículo a la venta y a quien en ese acto el colector cobra el respectivo valor del impuesto.
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