Antología - Tomo IV

455 IMPUESTO AL TABACO PROVENIENTE DE OTRO DEPARTAMENTO Puede ser establecido por la Asamblea Departamental, ya que se trata de un artículo no gravado por la nación 18 de marzo de 1918 Radicación: CE-SEC4-EXP1918-03-18 …«La Ley VIII de 1909, expedida por la Asamblea Nacional Constituyente y Legislativa, estableció como rentas nacionales la de fabricación de cigarrillos y la del consumo del tabaco. La Ley 10 del mismo año, dictada por el. Congreso, cedió a los Departamentos que quisieran establecerla, la renta sobre el consumo de tabaco, de tal suerte que conservó su carácter de nacional la de fabricación de cigarrillos. La Ley 69 de 1910 eliminó el impuesto que desde 1905 existía sobre los cigarrillos elaborados en el país con tabaco de producción nacional; esto es, que por ministerio de la Ley nombrada el impuesto nacional sobre fabricación de cigarrillos sólo podría seguirse cobrando sobre los elaborados con tabaco de producción extranjera, y los introducidos del Exterior. Vino después la Ley 117 de 1913, y en su artículo 22 suprimió el impuesto nacional de consumo sobre cigarrillos fabricados en el territorio de la República pero como ya estaba suprimido por la Ley 69 de 1910 el impuesto sobre cigarrillos elaborados en el país con tabaco de producción nacional, es claro que la disposición del artículo 22 de la Ley 117 de 1918 no pudo referirse sino a los cigarrillos fabricados en el país con picadura extranjera, es decir, quedaron libres de gravamen nacional estos últimos cigarrillos. Más tarde el Decreto Ejecutivo número 161 de 1914, en desarrollo de 1ª Ley 126 del mismo año, restableció el gravamen suprimido por el artículo 22 de la Ley 117, esto es, se volvió a la situación creada por la Ley 69 de 1910, situación conforme a la cual no recae impuesto nacional sobre los cigarrillos

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