Antología - Tomo IV
453 IV. IMPUESTO AL CONSUMO A. IMPUESTO AL CONSUMO DE TABACO Y CIGARRILLOS FACULTAD PARA ESTABLECER EL IMPUESTO AL CONSUMO DE TABACO La tienen los departamentos en virtud de la cesión que a dichas entidades le hizo la Ley 10 de 1909 17 de enero de 1917 Radicación: CE-SEC4-EXP1917-01-17 …«Ahora bien; conforme al artículo 56 del Acto legislativo número 3 de 1910, las Asambleas Departamentales pueden establecer, para cubrir los gastos de la Administración Pública, contribuciones con las condiciones y dentro de los límites que fije la ley; y en desarrollo de este mandato constitucional, la Ley 4ª de 1913 autoriza a las Asambleas, en el ordinal 3° del artículo 97, para establecer y organizar los impuestos que necesiten para atender a los gastos de la Administración Pública, con arreglo al sistema tributario nacional, pero sin gravar artículos que sean materia de impuestos de la nación, a menos que para hacerlo se les dé facultad expresa por la ley. De acuerdo con estas disposiciones de la Constitución y de la ley, vigentes a la expedición de la Ordenanza, es evidente que las asambleas pueden establecer los impuestos que necesiten, con solas dos condiciones: que tales impuestos se arreglen al sistema tributario nacional, y que no recaigan sobre artículos que sean materia de impuesto nacional, a menos que, en este último caso, se les autorice expresamente por la ley. No se trata en la demanda, del cigarrillo extranjero ni del fabricado en el país con picadura extranjera, pues en este caso las Asambleas necesitarían
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