Antología - Tomo IV
200 años Consejo de Estado 420 A lo anterior debe agregarse que el hecho de que el artículo 36 de la Ley 14 de 1983, no haya señalado expresamente dentro de las actividades de servicios gravadas, la prestación del servicio público de energía eléctrica, no significa que la misma no sea objeto del impuesto de industria y comercio, pues tal disposición prevé ciertas actividades de manera enunciativa. Adicionalmente, el artículo 39 de la Ley 14 de 1983, no consagra ninguna prohibición que impida a los municipios gravar con el impuesto de industria y comercio a las sociedades que presten servicios públicos. Y, es sabido que quien afirma estar exonerado del pago de este impuesto debe acreditar tal hecho con el respectivo acuerdo o acto que lo fundamente, prueba que en la presente oportunidad no se allegó al proceso. Así pues, la actividad desarrollada por la actora, consistente en la distribución, suministro y comercialización de energía eléctrica, está gravada con el impuesto de industria y comercio como actividad de servicio, pues, hace parte de las actividades análogas a que se refiere el artículo 36 de la Ley 14 de 1983, toda vez que, se repite, la enumeración contenida en la norma no es taxativa sino enunciativa. De otra parte, la prohibición del artículo 17 de la Ley 126 de 1938, modificado por el artículo 6 de la Ley 99 de 1945, conforme al cual no puede gravarse la venta de energía generada por las plantas eléctricas de propiedad de la Nación, los departamentos y los municipios, no es aplicable en este caso, dado que la demandante no es propietaria de obras de generación ni hace parte de alguna de las entidades en mención. Adicionalmente, la prohibición en comentario no se encuentra vigente, pues, fue derogada tácitamente (artículos 71 del Código Civil y 3 de la Ley 153 de 1887), por el artículo 7 [a] de la Ley 56 de 1981, que reguló el impuesto de industria y comercio en la actividad de generación de energía de las entidades propietarias de obras de generación, dado que esta norma es posterior y reguló el impuesto en mención para las generadoras propietarias de obras, independientemente de que fueran públicas o privadas. En consecuencia, para la época de los hechos (1990 a 1995, frente a la sanción por no declarar y 1996 respecto de la liquidación de aforo), no se encontraba vigente la prohibición en comentario, pues, había sido derogada por la Ley 56 de 1981. Adicionalmente, si bien el artículo 97 de la Ley 143 de 1994, derogó parcialmente la Ley 126 de 1938, pues, mantuvo los artículos 17 y 18 de la misma, tal previsión no significa que el artículo 17 de la citada Ley
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