Antología - Tomo IV
Antología Jurisprudencias y Conceptos • 1817 - 2017 • TIV 419 Así pues, no se le sancionó y gravó por la actividad de generación de energía eléctrica; además, no era propietaria de obras, como lo reconoció la actora en la demanda, a pesar de que dentro de las actividades que podía desarrollar para cumplir su objeto social principal, estaba la de construir y adquirir centrales de generación (folio 46). Lo anterior significa que la norma aplicable es la Ley 14 de 1983 y que nada tienen que ver en este asunto ni la actividad de generación y distribución de energía por la generadora que no es propietaria de las obras de generación, la cual se rige por el artículo 34 de la Ley 14 de 1983, ni la generación y distribución de energía por las empresas propietarias de dichas obras, actividad que se encuentra regulada por el artículo 7 de la Ley 56 de 1981. Pues bien, conforme a la Ley 14 de 1983, que reguló el gravamen de industria y comercio,no existe ninguna exenciónono sujeciónpara entidades como la actora, pues, son sujetos pasivos del impuesto todas las personas naturales, jurídicas y las sociedades de hecho que ejerzan actividades industriales, comerciales o de servicio en los municipios (artículo 32). A su vez, el artículo 24 de la Ley 142 de 1994 dispone que todas las entidades prestadoras de servicios públicos, están sujetas al régimen tributario nacional y de las entidades territoriales, motivo por el cual dichas entidades son sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio y las actividades de servicios que éstas prestan se hallan sometidas, en general, al citado tributo. Además, el artículo 51 de la Ley 383 de 10 de julio de 1997 corrobora la sujeción al impuesto de las empresas en mención, pues, prevé que “para efectos del artículo 24-1 de la Ley 142 de 1994, el impuesto de industria y comercio en la prestación de los servicios públicos domiciliarios se causa en el municipio en donde se preste el servicio al usuario final sobre el valor promedio mensual facturado”. Así pues, la Sala reitera que dado que el gravamen en mención recae sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio, ejercidas por los sujetos pasivos ya citados (artículo 33 de la Ley 14 de 1983), y que el servicio que presta la actora, no se encuentra expresamente excluido del impuesto, debe necesariamente concluirse que el servicio público del suministro de energía eléctrica es una actividad que se encuentra gravada con el impuesto de industria y comercio.
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