Antología - Tomo IV
Antología Jurisprudencias y Conceptos • 1817 - 2017 • TIV 411 se liquide éste “personalmente” al contribuyente y no a cada una de sus plantas de producción o agencias de mercadeo y comercialización y que el mismo recaiga exclusivamente sobre los ingresos del período y tenga por base imponible únicamente el total de éstos. En los sentidos anotados, se pronunció la Sala en las sentencias de septiembre 25 de 1989, expediente No. 082, y Junio 1°. de 1990, expediente No. 2490, con ponencias, respectivamente, de los Señores Consejeros Jaime Abella Zárate y Guillermo Chahín Lizcano. Desde luego, es previsible que las factorías o plantas de producción y las oficinas, sucursales o agencias del productor, se hallen emplazadas en territorio de diferentes municipios, y que en todos éstos se efectúe la comercialización de productos o la prestación de servicios; tal circunstancia, sin embargo, no excepciona el principio de la unidad dicho, porque el impuesto se debe liquidar a quien vende o comercializa, o suministra los servicios , directamente o mediante representantes o agentes suyos, y solo en relación con los ingresos obtenidos en cada municipio, sin que el importe acumulado de los mismos en las distintas fracciones territoriales, pueda exceder el valor total de las operaciones comprobadas del período. La fijación de la base gravable en cada municipio, exige la precisa determinación de las circunstancias de lugar, modo y tiempo de realización del hecho generador, como elemento único y sustancial de la causación del tributo. Se trata de una cuestión eminentemente probatoria, que no se resuelve sino en la medida de la diligencia de las partes en cada situación específica. En el caso en consideración, es ostensible que los apelantes razonan fundados en hipótesis no demostradas. En efecto, anunciarse en directorios telefónicos, publicitar u ofrecer un producto, o disponer de promotores y representantes de ventas en locales u oficinas especiales, o aún activar programas y campañas de persuasión de una clientela potencial, pueden resultar buenas estrategias de mercadeo, pero no prueba la efectiva comercialización del producto, ni menos la percepción de ingresos por tal concepto, en el lugar en el que se ofreció o promocionó aquél. Del anterior examen de los supuestos de hecho en que se sustenta la apelación, resulta evidente que aún en circunstancia de que los recurrentes hubieran probado, en cifras específicas, la cuantía de los aportes de productos y sus respectivas aceptaciones por clientes del municipio de Cali, no estaría
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