Antología - Tomo IV
200 años Consejo de Estado 396 (…) Si, pues, este artículo extendió a las capitales de departamento la facultad de aumentar hasta el ocho por mil la tasa del impuesto predial sobre los predios no edificados que queden dentro del perímetro urbano, teniendo en cuenta para el aumento del impuesto la importancia comercial del predio que se trata de gravar, las exigencias del desarrollo urbano y las circunstancias económicas del propietario, siguese que los artículos 1º y 2° del Acuerdo número 16 de 1937 no son violatorios de la Ley 34 de 1920, porque ésta ha sido posteriormente modificada. Por la misma razón tampoco el Acuerdo número 16 de 1937 es violatorio del artículo 163 de la Ordenanza número 33 de 1930, pues ésta fue dictada con anterioridad a la expedición de la Ley 195 de 1936, que dio al municipio de Manizales, como capital de departamento, la facultad de gravar con el ocho por mil los predios no edificados dentro del perímetro urbano. El otro concepto por el cual se acusan los artículos 1° y 2° del acuerdo número 16, es por no establecer una contribución de carácter general sino particularizado para los lotes no edificados que estén comprendidos entre las calles 10 y 17 y las carreras 11 y 13 de la ciudad de Manizales. Mas ya se vio que el artículo 19 de la citada Ley 195 autorizó a los municipios para aumentar hasta el ocho por mil el impuesto sobre los predios que queden dentro del perímetro urbano, teniendo para ello en cuenta la importancia comercial del predio y las exigencias del desarrollo urbano, lo que es muy razonable, porque si hay motivos que justifiquen la obligación de edificar en el centro de las poblaciones, no sucede lo mismo respecto de los barrios no centrales, y como advierte el Tribunal a quo en el fallo que se revisa, los lotes a que se refiere el Acuerdo número 16 “están situados en la parte más central de la ciudad de Manizales, en la zona de mayor importancia comercial, pues uno de ellos se halla en el mismo costado lateral de la plaza principal de la capital de Caldas y los otros en calles y carreras donde tiene el comercio su mayor actividad. El principio de que la ley debe ser de carácter general, no impide el que el legislador pueda limitar el gravamen a las propiedades que se encuentran en el mismo caso cuando el objeto del impuesto es no sólo buscar una fuente de ingresos para el Erario sino también atender a las necesidades del progreso urbano. Las leyes a que atrás se ha hecho referencia se inspiran en el mismo propósito del principio constitucional que ha dado a la propiedad una función social, pues como dice el profesor León Duguit, una de las consecuencias de
Made with FlippingBook
RkJQdWJsaXNoZXIy NzAxMjQz