Antología - Tomo IV
393 CONSTRUCCIONES, EDIFICACIONES Y MEJORAS EN BIENES DE USO PÚBLICO Solo pueden ser gravados por los Concejos Distritales de Barranquilla, Santa Marta y Cartagena de Indias cuando estén en manos de particulares 25 de mayo de 2017 Radicación: 44001- 23-31-003-2011-00192 01 (21973) …«El carácter excepcional del impuesto predial sobre bienes de uso público lo confirma, también, el artículo 23 [parágrafo 2º] de la Ley 1450 de 2011, conforme con el cual “Todo bien de uso público será excluido del impuesto predial, salvo aquellos que se encuentren expresamente gravados por la Ley”. (…) En consecuencia, y para lo que interesa a este asunto, los bienes de uso público no están gravados con el impuesto predial, salvo los casos expresamente previstos en la ley, a saber: los artículos 6 numeral 3 de la Ley 768 de 2002 y 177 de la Ley 1607 de 2012, que modificó el artículo 54 de la Ley 1430 de 2010. (…) En general, las tres normas demandadas reiteran, en esencia el contenido del artículo 6 numeral 3 de la Ley 768 de 2002, que, como se precisó, faculta solo a los concejos distritales de Barranquilla, Santa Marta y Cartagena de Indias para gravar con el impuesto predial las construcciones, edificaciones y mejoras en bienes de uso público de la nación, cuando tales bienes estén en manos de particulares. Lo anterior significa que el municipio de Maicao no está facultado legalmente para gravar con el impuesto predial las construcciones, edificaciones y mejoras en bienes de uso público de la nación o del municipio,
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