Antología - Tomo IV

200 años Consejo de Estado 378 En razón a estas características, la Sala encuentra que la forma como el citado numeral 3°. se refiere a la base gravable resulta contraria al precepto del artículo 338 de la Constitución, que exige certeza y claridad en la relación que deben hacer las leyes de impuestos de los elementos integrantes de la obligación tributaria sustancial, dentro de los cuales se cuenta la “base gravable”. Pero además, analizada la norma a la luz de los principios a los cuales debe estar sometida toda norma sancionatoria, se evidencia la transgresión a ellos por cuanto en primer lugar, la sanción se deriva del incumplimiento de una supuesta obligación (declarar por un porcentaje de avalúo comercial), en segundo lugar, porque adopta como base gravable el ciento por ciento del citado valor comercial lo que de por sí implica una sanción. Como consecuencia de tipo sancionatorio, a lo anterior se agrega la eliminación del límite al doble del impuesto liquidado el año anterior consagrado en el numeral 2°. del artículo 155 y se suma, la imposición de la sanción por inexactitud calculada al 160% del impuesto determinado en esa forma frente al declarado por el contribuyente. No hay duda que determinar sobre bases tan imprecisas unas consecuencias de tal gravedad, infringe el principio de justicia al cual están sujetos los ciudadanos en sus relaciones con las autoridades tributarias conforme lo enseña el artículo 95 numeral 9°. de la Constitución, pues la sanción es desproporcionada al hecho que le da origen. De lo anterior se destaca, que también queda comprometido el derecho de defensa implícito en el debido proceso en las actuaciones administrativas garantizado por el artículo 29 de la Constitución, porque el parámetro al cual supuestamente se le da como inicialmente obligado el contribuyente (valor comercial), en realidad solamente viene a ser precisado y establecido a la culminación del proceso administrativo por parte de un perito particular, cuyo dictamen resulta incontrovertible al punto tal que no se ve la posibilidad de que ni siquiera ante la jurisdicción se pueda modificar un avalúo dado por un perito de la Lonja, por falta de parámetros legales y elementos a los cuales deba estar sujeto. Un procedimiento diseñado en tal forma y con la posibilidad cierta de concluir en resultados inequitativos, no merece la protección Constitucional. Como ya se anotó, a todo lo anterior se agrega para los contribuyentes que lleguen a ser sujetos de la cuestionada sanción, la imprecisión para la

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