Antología - Tomo IV

Antología Jurisprudencias y Conceptos • 1817 - 2017 • TIV 377 posibilidad de objeción, y lo que es más llamativo del sistema, es que ese perito es de índole particular y designado por una entidad eminentemente privada como lo es la Lonja de Propiedad Raíz, es decir, sin más injerencia de las entidades públicas que la escogencia de la lista que ésta les presente. Se corre así el riesgo de que la base gravable llegue a ser fijada no por el contribuyente, ni siquiera por la Administración, sino por el dictamen de un perito particular, que tiene los visos de ser indiscutible. Dentro del ámbito legal que regula la materia comentada, no existe una definición ni descripción de lo que debe entenderse por “valor comercial”, como tampoco de los elementos que pueden intervenir en su determinación. (En el campo del control de los arrendamientos el artículo 9°. de la Ley 56 de 1985, estima que el valor comercial “no podrá exceder a dos (2) veces el avalúo catastral fijado de acuerdo...” con la ley 14 de 1983). Esto implica que de por sí, el término “valor comercial” sea incierto, eminentemente variable por ser sensible a las leyes de la oferta y la demanda, con el agravante de que puede cambiar sustancialmente entre la época en que declaró el contribuyente y aquella en que la Administración ejerce su facultad de verificación y la producción del dictamen pericial. Este parámetro así utilizado por el numeral 3°. viene a resultar sorpresivo en el sentido de que sólo puede determinarse como culminación de un proceso de discusión, pero no como obligación primaria o inicial en el momento de presentar declaración. Y, viene a ser además, variable o incierto, en el sentido de que nadie puede garantizar con certeza cuáles son los factores o criterios que dominan su evaluación. Se observa que al contribuyente se le han fijado los parámetros para la declaración del autoavalúo, en tanto que a la Administración no se le ha establecido ninguno para la determinación del valor comercial, que en la hipótesis de la norma sancionatoria viene a constituirse en la base gravable del impuesto, en sustitución de la definida por la ley, dejando a la libre discrecionalidad administrativa la fijación de los criterios para su determinación, los cuales, al no estar preestablecidos, naturalmente no los conoce el contribuyente antes de presentar su declaración tributaria, tal como lo anota el demandante. La incertidumbre que genera la adopción del “valor comercial” en el citado numeral 3°. se amplía ante la falta de congruencia con el resto del articulado pues se desconoce si la base así establecida en un año influye como límite para los años subsiguientes, quedando en duda si sus efectos se limitan a un solo año o se prolongan en los posteriores.

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