Antología - Tomo IV
200 años Consejo de Estado 376 El principio de legalidad de los tributos se halla consagrado en el artículo 338 de la Constitución, que reservó con exclusividad para los cuerpos colegiados de elección popular, la facultad de imponer tributos, así: “En tiempo de paz, solamente el Congreso, las Asambleas Departamentales y los Concejos Distritales y Municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales”, disposición que debe armonizarse con los artículos 300-4 y 313-4 conforme a los cuales las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales, pueden votar los tributos con sujeción a la ley. También la Carta de 1991 precisó, hasta dónde deben ir estos órganos de representación popular, en la expedición de las leyes, las ordenanzas o los acuerdos, al ordenarles que deben señalar directamente en dichos actos los elementos que conforman la obligación tributaria sustancial como son: los sujetos activos y pasivos, los hechos generadores, las bases gravables y las tarifas de los impuestos, mandato que fue plasmado en los siguientes términos: “...la ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos”. (Subraya la Sala), siendo entendido que las ordenanzas y los acuerdos deben expedirse con sujeción a la ley, puesto que sólo el Congreso goza de potestad impositiva plena (art. 150-12 C.P.). (…) En cambio, la Sala no encuentra ajustado al mencionado precepto constitucional, el procedimiento consagrado en el numeral 3 del artículo 155 del Decreto demandado, por las consideraciones que se consignan a continuación. (…) Es evidente que ni en el numeral acusado, ni en ninguna otra de las disposiciones del Decreto, se establecieron previamente las directrices o parámetros que deberían seguirse para la determinación del “valor comercial” que podría ser la base para la liquidación oficial del Impuesto. La exigencia de precisión normativa sobre el particular, se justifica en la medida que constituye garantía del contribuyente frente a la Administración y por el contrario, su ausencia permite inferir que se confirieron atribuciones desmedidas e ilimitadas a las autoridades administrativas, en desmedro de la certeza que debe preceder a la determinación de los tributos. Al contrario de lo expresado por los defensores de la norma, solamente en el proceso de verificación o discusión con el contribuyente, se prevé que en una última instancia del proceso gubernativo se conozca en definitiva el citado valor comercial, que llega a convertirse en base gravable de liquidación del Impuesto. Y dicho valor será fijado por un solo perito, aparentemente sin
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