Antología - Tomo IV

375 VALOR COMERCIAL DE INMUEBLES EN EL DISTRITO CAPITAL No constituye base gravable, dada su imprecisión y falta de claridad para establecerlo y, además, porque no constituye uno de los parámetros previstos en el Decreto 1421 de 1993 24 de marzo de 1995 Radicación: CE-SEC4-EXP1995-N5017-5138-5486 …«A juicio de la Sala de la norma transcrita, claramente surgen las siguientes conclusiones. 1a. Que la base gravable del Impuesto Predial Unificado será la que establezca el contribuyente mediante autoavalúo de su inmueble. 2a. Que no hay tope máximo por el cual deba declararse. 3a. Que no hay pauta, criterio o calificativo distintivo que obligue al declarante, sino que la norma le señala unos límites mínimos, al indicar que el autoavalúo no puede ser inferior a ninguno de los siguientes valores: - Al avalúo catastral del año inmediatamente anterior incrementado con el I.P.C. (numeral 1°.) - Al autoavalúo del año anterior, incrementado en el I.P.C. (numeral 1o.) - Al 50% del valor comercial del predio (numeral 3°.). - A las bases presuntas mínimas fijadas por la Administración Distrital (numeral 5°.) Entendido así el artículo 155 del Decreto 1421 de 1993, a la Sala no le cabe duda de que la base gravable está constituida únicamente por el “valor que mediante autoavalúo establezca el contribuyente, el cual no podrá ser inferior a los parámetros que se acaban de enunciar. La referencia al “valor comercial” en el numeral 3°. no está consagrada para que se declare en su integridad por el total de éste, sino por lo menos en la mitad del mismo. (…)

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