Antología - Tomo IV
373 EXENCIÓN PARA INMUEBLES DE PROPIEDAD DE LA IGLESIA CATÓLICA Procede únicamente sobre los edificios destinados al culto 19 de abril de 1938 Radicación: CE-SEC4-EXP1938-04-19 …«[H]an alegado los voceros de la parroquia que todos los bienes cuyo producto se destina al servicio del culto, están exceptuados del impuesto, y que, por lo tanto, carece de toda importancia el hecho de que la casa cural esté destinada en parte a fines lucrativos. El Consejo no puede compartir esta última ; opinión, puesto que de conformidad con la Ley 35 de 1888, aprobatoria, del Concordato citada en la demanda y transcrita por las partes, en diversas piezas del expediente, las propiedades eclesiásticas pueden ser gravadas libremente por el Estado. Y es claro que tal disposición, que hace parte de un pacto bilateral y que es también un precepto positivo de la legislación, perdería todo su valor y su eficacia si estuviera a arbitrio de los directores de la Iglesia Católica en Colombia sustraer la totalidad de sus bienes al impuesto consagrando sus frutos al servicio del culto. Son únicamente los edificios destinados al culto, no todos los bienes eclesiásticos en general, los que no pueden ser gravados. La excepción favorece también a los Seminarios Conciliares y a las casas episcopales y cúrales. El problema planteado por este litigio no puede resolverse desde el punto de vista de que la renta procedente del inmueble parroquial esté destinada al servicio divino, cosa que tampoco está debidamente acreditada, puesto que el certificado del señor Vicario General de la Arquidiócesis de Bogotá, no tiene fuerza probatoria suficiente acerca de ese hecho, conforme al Código Judicial, sino desde el punto de vista de precisar el sentido de la expresión casa cural, y de establecer los casos en que un inmueble que tenga originalmente ese carácter, pueda perderlo a virtud de determinadas circunstancias.
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