Antología - Tomo IV

371 EXENCIÓN A PROPIEDADES ECLESIÁSTICAS Aplica para las casas o edificaciones de las comunidades religiosas católicas, siempre que en ellas se ejerzan funciones parroquiales 10 de mayo de 1936 Radicación: CE-SEC4-EXP1936-05-10 …«Gobiernan el fenómeno, tanto el principio constitucional consagrado en el artículo 55 de la Carta de 1886, según el cual los edificios destinados al culto católico, seminarios conciliares y casas episcopales y curales no pueden ser gravados con contribuciones, al cual se le dio carácter de estipulación concordataria en el Convenio celebrado entre la Santa Sede y el Gobierno Nacional en 1887, aprobado por la Ley 35 de 1888, como el artículo 25 de la Ordenanza 19 de 1912 de la Asamblea Departamental de Cundinamarca, transcrito en la sentencia, y que dice: Quedan exceptuadas del impuesto predial las propiedades siguientes: d/) Las casas, edificios o conventos pertenecientes a las comunidades religiosas católicas de ambos sexos, cuando estén habitados por ellas. Y por último, el ya inserto artículo 99 del Acuerdo municipal de 1934. (…) Aceptase, empero, que el alcance de las exenciones preestablecidas en la Constitución y en la ley es limitado a ciertos y determinados edificios y casas, a saber: templos, seminarios, casas episcopales y curales. El Acuerdo municipal debía, como lo hizo, ceñirse a estos precisos mandamientos. Ahora bien: habiéndose demostrado que los religiosos que habitan la casa de propiedad de la Comunidad de Padres Agustinos ejercen funciones administrativas en la vice parroquia de La Candelaria, jurisdicción eclesiástica delegada por el Ordinario respectivo, trivial es concluir que el local que ocupan para su habitación, y donde tales funciones ejercen, es casa de la parroquia, casa cural. Luego está exenta, no por gracia o merced

RkJQdWJsaXNoZXIy NzAxMjQz