Antología - Tomo IV

200 años Consejo de Estado 362 A juicio de la Sala, si el legislador puede aumentar o disminuir los impuestos, dentro de las prescripciones constitucionales, y si por la ley 117 de 1913 autorizo al Gobierno para fijar el de la sal señalándole el tipo mínimo de veinticinco centavos ($ 0,25) por cada doce y medio kilogramos es claro que sobre esta base ha tenido correcta aplicación el recargo del cinco por ciento (5%) decretado por la ley 70 de 1916. La Sala no halla admisible la tesis de que por la autorización especial dada al ejecutivo quedara privado el legislador de su propia atribución para disponer directamente respecto de aumento o disminución en los términos constitucionales. Sería extraño en verdad que en virtud de la delegación anterior, se considerara sin efecto la disposición legal imperativa sobre el recargo. Y no puede sujetarse a duda que la sal es mercancía para el objeto de que se trate, ya por el sentido general de vocablo, ya porque la Ley 117 de 1913 comprende bajo esta denominación todos efectos o artículos materia del comercio de importación. No hay pues incompatibilidad entre el ordinal 1° del artículo 19 de la Ley 117 de 1913 y el 22 de la 70 de 1916. La aplicación de éste determina, el aumento del 5 por 100 sobre la fijación hecha, por el Gobierno.»… Jesús Perilla V., Próspero Márquez C., Adriano Muñoz, Luis F. Rosales.

RkJQdWJsaXNoZXIy NzAxMjQz