Antología - Tomo IV
200 años Consejo de Estado 354 El Consejo de Estado ha resuelto ya, uniformemente, inspirado en estas ideas, que para la declaración de la nulidad contencioso administrativa es necesario, no sólo que la nulidad exista en el momento en que se intente la acción, sino que ella subsista en la fecha en que se dicte el fallo, puesto que si se trata de restablecer el imperio de la ley quebrantado por el acto acusado, y ese quebranto no existe o ha desaparecido porque haya ley que aparezca violada, carece en absoluto de objeto de decisión que recayera a la demanda, toda vez que la declaración que pudiera hacerse sobre el ningún valor del acto acusado, a más de innocua, vendría en cierto modo a reconocerle existencia legal a una ley o disposición insubsistente. Véanse, entre otras, las sentencias de 11 de enero y de 17 de agosto de 1922 sobre nulidad de las Ordenanzas 63 de 1920, de Cundinamarca, y 37 de 1919, de Santander.»… Sixto A. Zerda, Sergio A. Burbano, Ismael E. Castro (conjuez), José A. Valverde R., Manuel Jiménez López.
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