Antología - Tomo IV
353 XI. PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DECLARACIÓN DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Para su procedencia es necesario que la norma que se dice violada esté vigente en el momento en el que se ejerce la acción y que subsista en la fecha en que se dicte el fallo 2 de marzo de 1925 Radicación: CE-SEC4-EXP1925-03-02 …«Como se ve, por las transcripciones de la demanda, ésta se funda única y exclusivamente en la violación de la Ley 12 de 1923, Ley en cuyo desarrollo se expidió la Ordenanza 41 de 1923, que según el concepto del actor vino a quebrantar, con las disposiciones acusadas, los preceptos de aquella Ley. Mas es el caso que la Ley 12 de 1923 quedó completamente derogada por la Ley 88 del mismo año (artículo 18), que entró a regir dos meses después de su promulgación, ocurrida el 23 de noviembre de 1923, fecha en la cual se insertó en el Diario Oficial; de suerte que desde el 24 de enero del presente año dejó de regir, y por consiguiente de ser obligatoria, la Ley 12 de 1923, que se considera violada por los artículos de la Ordenanza que se acusa. No existiendo al presente la Ley 12 de 1923, no hay ni puede haber ordenanza que la contraríe, que la viole o la quebrante, porque sólo puede quebrantarse lo que existe o tiene valor. Y como el espíritu que informa, los fallos de lo contencioso administrativo, y el objeto de la nulidad administrativa que se declara por los Tribunales del mismo ramo, es el restablecimiento de la integridad de la ley, o sea la suspensión definitiva del acto acusado cuando a ella sea contrario, síguese, naturalmente, que al no haber ley cuyo imperio deba restablecerse, no corresponde hacer declaración ninguna al respecto.
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