Antología - Tomo IV

200 años Consejo de Estado 352 En consecuencia la Sala considera que debe reconocerse la legalidad de la actuación administrativa, pues una vez definido el modelo económico aplicable a los países investigados, con base en los elementos allí reseñados y no desvirtuados, acudió al procedimiento previsto en el artículo 10 para la determinación del “valor normal” que debía considerarse en la imposición de los derechos antidumping a que se refieren los actos acusados. Adicionalmente, si bien es cierto que por tratarse de países con los cuales Colombia no ha suscrito acuerdo o tratado comercial sobre la materia, el procedimiento aplicable en la investigación tendiente a determinar la necesidad de aplicar derechos antidumping, es el previsto en el Título III, también lo es, que para la imposición de tales derechos, se atiende en primer término al modelo económico imperante en el país productor. De manera que si a los países investigados corresponde una economía central planificada, a ellos debe darse el tratamiento que corresponde en la determinación del “valor normal”, esto es el previsto en el artículo 10 para países con economías centralmente planificadas.».. Germán Ayala Mantilla, Ligia López Díaz, María Inés Ortiz Barbosa, Juan Ángel Palacio Hincapié.

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