Antología - Tomo IV

Antología Jurisprudencias y Conceptos • 1817 - 2017 • TIV 351 tratándose de definir los elementos que hacen viable la aplicación del “dumping”, como son el valor normal y la comprobación del daño. En efecto, en el caso de los citados países, la necesidad de acudir a una interpretación sistemática surge de que el artículo 92, que hace parte del Título III, se relaciona con la determinación del “valor normal” pero no contiene las especificaciones para la fijación de ese valor, las cuales se encuentran definidas en los artículos 7°, 8° y 9°, que hacen parte del Título II. Es así como, para la determinación del “valor normal” el artículo 92 dispone: “ART. 92.- Valor Normal. Para efectos de determinar el valor normal dentro de las investigaciones previstas en el presente título, el Incomex podrá seleccionar sin condiciones, entre el precio pagado cuando el producto similar es vendido para el consumo en el mercado interno del país de origen o de exportación, en operaciones comerciales normales” o el precio de exportación de un producto similar a un tercer país, siempre y cuando sea representativo, o el precio calculado de un producto similar.” Al no estar previsto en la anterior disposición el procedimiento para determinar el “valor normal”, se entiende que la norma es aplicable en concordancia con el artículo 7° que define el “valor normal en operaciones comerciales normales y el artículo 8°, que consagra el procedimiento específico de determinación del valor normal “cuando a causa de una situación especial de mercado” no sea posible la comparación adecuada entre el precio de exportación y el precio pagado por un producto similar. (…) Así las cosas, y al no haberse sustentado la actuación administrativa en el artículo 92, para los efectos antes anotados, mal podría atenderse al procedimiento que la misma norma señala, para la determinación del valor normal en países de economía de mercado, pues ello si equivaldría a confundir los procedimientos, y desconocer de paso el debido proceso. De otra parte se observa que en relación con las razones y pruebas en que se sustenta el criterio oficial anotado, en virtud del cual se decidió que a los países con economías en transición, como eran Rusia Ucrania y Kazakstan, debía darse el tratamiento que corresponde a los países de economías centralmente planificadas, no presenta la actora, ahora recurrente, argumentación alguna tendiente a controvertirlo.

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