Antología - Tomo IV
350 B. COMERCIO EXTERIOR VALOR NORMAL PARA LA IMPOSICIÓN DE DERECHOS ANTIDUMPING Para las importaciones de países con economías centralmente planificadas, el valor normal de los bienes importados es el previsto en el Decreto 991 de 1998 24 de julio de 2003 Radicación: 25000-23-24-000-1999-00481-01(13619) …«Como se observa, para efectos de la aplicación de los derechos antidumping, se clasifican los países en tres grupos a saber: países miembros de la OMC (Titulo II); países con los cuales Colombia no ha suscrito tratados sobre la materia (Titulo III), y países no miembros de la OMC, con los cuales Colombia ha suscrito tratados sobre la materia. Consta en antecedentes administrativos, y así lo han aceptado expresamente las partes, que Ucrania, Rusia y Kazajistán, no han suscrito acuerdo o tratado comercial con Colombia sobre “dumping”, y tampoco son miembros de la OMC. En consecuencia, se entienden ubicados en el segundo grupo (Titulo III), que alude a los países con los cuales Colombia no ha suscrito tratado comercial sobre la materia, puesto que el primer grupo se refiere a los países miembros de la OMC y el tercero a los países que hayan suscrito tratados con Colombia. Ahora bien, tratándose de países que no han suscrito tratados o acuerdos con Colombia, ni son miembros de la OMC, situación en la cual, como se dijo, se ubican los países investigados, está previsto en el artículo 90, que hace parte del Título III, que para efectos de la investigación correspondiente y la imposición de derecho antidumping, “ se observarán las normas del presente decreto con las salvedades previstas en este título ”. Disposición de la cual se infiere la viabilidad de aplicar a tales países la totalidad de las reglas que conforman la estructura normativa, de una manera integral y concordada,
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