Antología - Tomo IV
346 GRAVAMEN PREFERENCIAL ADUANERO El derecho al beneficio no se pierde automáticamente, por el hecho de no acompañar con la declaración de despacho para consumo los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos para tener derecho al mismo 11 de octubre de 1996 Radicación: CE-SEC4-EXP1996-N7883 …«De conformidad con el artículo 2º del Decreto 1337 de 1986 para tener derecho a la tarifa arancelaria del 0.1 la interesada debe cumplir en el momento de la nacionalización de la mercancía con los dos supuestos allí establecidos: el concepto favorable y por escrito del Ministro de Agricultura o de la entidad que éste designe y la clasificación arancelaria emitida por la División de Arancel de la Dirección General de Aduanas y cumplidos y acreditados tales supuestos nace el derecho al gravamen preferencial. Aunque no determina la norma de manera expresa el momento en que deben acreditarse los requisitos exigidos, es obvio que, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 144, 145 y 147 del Decreto 2666 de 1984, tal oportunidad es la de presentación de la declaración de despacho para consumo a la cual deben anexarse los documentos requeridos en el artículo 147 y “los demás que exijan normas especiales” al tenor de lo dispuesto por el numeral 7º. de la misma disposición, pues no de otra manera podría la Aduana aplicar el gravamen preferencial. Pero no establece la norma que la consecuencia de no acompañar con la declaración de despacho para su consumo los documentos que acrediten el cumplimientos de los requisitos señalados, sea la pérdida automática del beneficio otorgado en la ley por razones de política fiscal, en este caso la producción de insumos básicos para el sector agropecuario. Si el importador al momento de efectuar la nacionalización de la mercancía se encuentra dentro de las condiciones establecidas en la ley para obtener el beneficio fiscal, puede acreditar su cumplimiento con
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