Antología - Tomo IV
Antología Jurisprudencias y Conceptos • 1817 - 2017 • TIV 343 directamente con el concepto del incremento de las reservas de divisas sino que tienen por objeto interesar a la iniciativa privada a que oriente su actividad comercial e industrial a la producción y negociación de bienes exportables; procurando que dicha actividad sea más rentable a través de un alivio para el pago de los impuestos de renta que causarían las utilidades derivadas de ese tipo de actividad. Naturalmente, al no determinar la ley la base de liquidación para hacer entrega de los certificados correspondientes, cualquier divisa proveniente de esas operaciones que se entregue al Banco de la República, tiene la calidad de reintegro con derecho a percibir el porcentaje correspondiente en certificados de abono tributario. Pero ya la misma ley, determinó que la base liquidable para entregar certificados de abono tributario es la del precio FOB de la exportación y ello no puede ser restringido o ampliado sino por medio de una norma de igual jerarquía a la que estableció el sistema y a la que señaló la base para la correspondiente liquidación. Los artículos 2° y 3° del Decreto Reglamentario N° 2086 de septiembre 30 de 1974, restringieron la base de liquidación de los certificados de abono tributario para el tipo de operaciones de exportación realizadas de acuerdo con los sistemas especiales de importación exportación a que se refieren los artículos 172 y 173 del Decreto Ley 444 de 1967, parcialmente subrogados por los artículos 15 y 16 del Decreto Ley 688 de 1967, y el artículo 179 del mismo Decreto Ley 444, pues dispone que el certificado de abono tributario se otorgará solamente sobre el valor del ingreso efectivo de divisas, descontando el costo de las materias primas importadas. Esta reducción, en la que se tiene en cuenta determinados valores representativos de los costos de producción del artículo exportado, no se compadece indudablemente con el sistema de incentivos tributarios el que no hace diferencia alguna en esta materia y por lo tanto ni el reglamento ni quien interprete la ley puede hacer distinciones que ésta no haya hecho. Las normas acusadas por corresponder a decreto reglamentario están desconociendo, al restringir sus alcances el artículo 166 del Decreto Ley 444 de 1967, subrogado por el artículo 12 del Decreto Ley 688 de 1967. Igualmente se ha excedido el gobierno en la potestad reglamentaria con violación del numeral 39 del artículo 120 de la Constitución Nacional por modificar con esas disposiciones normas de superior jerarquía.»… Alfonso Ángel de la Torre, Jorge Dávila Hernández (con salvamento de voto), Enrique Low Murtra, Bernardo Ortiz Amaya.
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