Antología - Tomo IV

341 CERTIFICADO DE ABONO TRIBUTARIO - CAT ENTREGADO ANTE REINTEGRO DE DIVISAS La base para liquidación del CAT es el precio FOB del reintegro por exportaciones, sin descontar el valor de los costos de las materias primas importadas 14 de septiembre de 1979 Radicación: CE-SEC4-EXP1979-N4049 «Indudablemente, por disposición de la propia ley todas las normas contenidas en el Estatuto de Cambios Internacionales y de Comercio Exterior deben interpretarse de conformidad con el espíritu del sistema consagrado en el artículo 19 del Decreto Ley 444 de 1967, en el que se expresa que el objeto sustancial buscado por el estatuto es el de «promover el desarrollo económico y social y el equilibrio cambiario, mediante el fomento y diversificación de las exportaciones»; «el aprovechamiento adecuado de las divisas disponibles»; «el control sobre la demanda de cambio exterior, para prevenir la fuga de capitales y las operaciones especulativas»; «el estímulo a la inversión de capitales extranjeros»; «la repatriación de capitales» y el mantenimiento de un nivel de reservas suficientes para el manejo normal de los cambios internacionales». (…) En estas circunstancias, para determinar el alcance de las normas pertinentes que han reglamentado la forma de liquidar esos certificados de abono tributario, es indispensable estudiar qué se entiende por reintegro, al criterio de nuestro sistema legal, y sin perder de vista lo dispuesto por el artículo primero del Decreto Ley 444 de 1967. Desde el punto de vista semántico y gramatical la palabra reintegro que es “acción y efecto de reintegrar” es derivada del verbo transitivo que tiene además de otras acepciones la de “restituir o satisfacer íntegramente una cosa”, pero ello no arroja luz clara sobre el alcance del término en materias de cambio internacional y de comercio exterior, pero por lo menos ayuda a orientar el criterio sobre lo que quiere significar la ley al hablar del reintegro. (…)

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