Antología - Tomo IV
339 X. ASUNTOS ADUANEROS Y DE COMERCIO EXTERIOR A. ASUNTOS ADUANEROS RENTAS ADUANERAS Son de propiedad exclusiva de la nación, por lo que las Asambleas no pueden imponerles contribuciones 16 de julio de 1928 Radicación: CE-SEC4-EXP1928-07-16 …«Que la Asamblea del Magdalena legisló sobre un punto que no era de su incumbencia, pues conforme a la Constitución y a las leyes no es permitido a las asambleas gravar el banano en la forma en que lo hizo la Ordenanza acusada, es decir, al salir del departamento. Con el objeto de comprobar la exactitud de la observación hecha en el punto a), que consiste en hacer presente que la Asamblea no puede legislar sobre la contribución impuesta al banano por ser contraria a la Constitución y a la ley, se ha tenido a la vista el Acto legislativo número 3 de 1910, en su artículo 56, que dice: Las Asambleas Departamentales, para cubrir los gastos de administración que les correspondan, podrán establecer contribuciones, con las condiciones y dentro de los límites que fije la ley. La Constitución Nacional, en su Título 19, sobre Hacienda Pública, dice cuálessonlosbienes,rentas,valores,etc.,de laUniónColombiana,yentreellos señala la renta de aduanas. Según estas disposiciones, la renta de aduanas es de propiedad exclusiva de la nación, pues la forman las cantidades que exige el Estado para subvenir al servicio del Tesoro Nacional por impuesto de exportación e importación (artículo 153 de la Ley 110 de 1912, en relación con los artículos 155 y 156 de la propia Ley). Por esta razón, los cuerpos legislativos de los departamentos no pueden imponer contribuciones que
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