Antología - Tomo IV

200 años Consejo de Estado 338 excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución’, como en el caso en estudio en donde se demanda una actuación surgida con posterioridad a la expedición y notificación de dichas resoluciones. En consecuencia, a falta de norma en el sistema tributario específico, proceden las pertinentes del Código de Procedimiento Civil. Al respecto ha considerado la Sección: “En primer lugar, el principio que recoge el artícuIo 82 del C.C.A. es que, en general, todos los actos de la Administración pueden ser objeto del control jurisdiccional, lo excepcional es que escapen a él. “Ni el artículo 833 - 1 del E.T. que restringe los recursos, ni el artículo 835 del E.T. que indica que sólo son demandables “las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución”, pueden tomarse con carácter definitivo y excluyente puesto que con posterioridad a tales providencias hay una actuación administrativa que, en cuanto no haya normas especiales en el E.T. se debe surtir según el Procedimiento del Código de Procedimiento Civil, como es la citación para remate, el remate mismo, su aprobación y su cumplimiento, puesto que el artículo 840 del E.T. trata sucintamente del remate de bienes debe complementarse en su aplicación con artículos 521 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (Cap. IV. “Remate de bienes y pago al acreedor”), trámite dentro del cual se destaca que el auto aprobatorio del remate es apelable en el efecto diferido, (art. 538 C.P.C.), siéndole igualmente aplicables las causases de nulidad previstas en los artículos 140 y 141 C.P.C. “Sobre este particular es pertinente recordar que la misma Ley 6a. de 1992 introdujo la aplicación supletiva del procedimiento civil en materias que pueden ser en el tiempo independientes o posteriores a las providencias señaladas en el artículo 835, según la siguiente previsión del artículo 87 de la Ley 6a. incorporada en el E.T. (…) Siguiendo el anterior criterio jurisprudencial, considera la Sala que en el presente caso, los actos demandados (por medio del cual se realiza la liquidación del crédito y las costas definitivas del proceso y por el cual se resuelven las objeciones de la liquidación de dicho crédito), sí son enjuiciables a través de la acción ejercida por la actora y en consecuencia no hay mérito para revocar la providencia recurrida, por lo cual se deben estudiar los recursos de apelación interpuestos.»… Germán Ayala Mantilla (con salvamento de voto), Ligia López Díaz, María Inés Ortiz Barbosa, Juan Ángel Palacio Hincapié.

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