Antología - Tomo IV
335 EXCEPCIÓN DE FALTA DE NOTIFICACIÓN Procede ante la carencia de notificación del impuesto liquidado, lo que genera en la invalidez del título ejecutivo y de la que solo es responsable la administración 31 de enero de 1959 Radicación: CE-SEC4-EXP1959-01-31 …«[E]s evidente que sólo a través de la notificación del impuesto que se ha liquidado, puede el contribuyente, o bien reclamar a la Administración por los errores o injusticias que en su contra se hayan cometido, acudiendo posteriormente a la vía contenciosa, o guardar silencio y mantenerse inactivo frente a tal acto de la Administración, expresando en esa forma su consentimiento con el mismo. Pero es claro que si la liquidación de dicho impuesto, de cualquier clase que él sea, no se le hace conocer en la forma legal, se le despoja de un derecho, contraviniendo principios legales que enervan la validez del título ejecutivo. Porque cuando se trata de ejecuciones por vía de jurisdicción coactiva, el reconocimiento de que habla el artículo 1059 de C.J., debe ser naturalmente el fruto o resultado de una actuación administrativa en la cual el contribuyente haya dispuesto de los medios de defensa que le otorga la ley. Es por esto inválido el argumento de que dentro de las excepciones no puede discutirse lo que debió hacerse por la vía administrativa, pues si ésta no se le brindó al contribuyente, mal puede alegarse en su contra un acto, o mejor, una omisión de la que solo es responsable la Administración. Por otro lado, no se explica el Consejo cómo es que según el informe del Jefe de Catastro de Medellín, las liquidaciones de impuestos prediales no se dan a conocer a los contribuyentes. Pues es claro que si las ordenanzas departamentales ni los acuerdos del municipio citado establecen procedimientos especiales para tal notificación, ellas deben cumplirse como lo establece el Código de lo Contencioso Administrativo para todos los actos administrativos. Ahora bien. No habiendo sido conocedora la Cooperativa
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