Antología - Tomo IV
Antología Jurisprudencias y Conceptos • 1817 - 2017 • TIV 333 Segunda. De la copia del reconocimiento hecho por la Administración de Hacienda Nacional de Cundinamarca, el 17 de diciembre de 1952, a cargo de Compañías Unidas de Transportes S. A., respecto a los impuestos de renta y complementarios correspondientes al año de 1948, no resulta una obligación expresa, clara y actualmente exigible a favor de la Nación, en los términos contemplados en el ordinal 2 o del artículo 1059 del Código Judicial, en consonancia con el inciso 2 o del artículo 982 del mismo Código. Tercera. Las dos acciones acumuladas en un solo título ejecutivo y en el mandamiento de pago, de fecha 10 de enero de 1952, librado por el Juzgado de Rentas Nacionales, no responden una y otra a las exigencias que requieren las obligaciones susceptibles de hacerse efectivas mediante la ejecución forzosa, y, por ende, no es perfectamente legal, ni es procedente la acumulación concurrente a que alude el señor Fiscal Primero del Consejo. La acumulación simple -dicen los expositores de Derecho Procesal Civil- tiene lugar cuando el actor pide pura y simplemente la estimación de todas las acciones acumuladas. Se denomina también acumulación concurrente. Ejemplo: el acreedor demanda a su deudor para el pago de dos obligaciones de dinero provenientes de sendos instrumentos negociables o de cláusulas diversas de un mismo contrato (horas extras y cesantía). (Hernando Morales. Curso de Derecho Procesal Civil. Parte general, página 278). Y la honorable Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil- tiene establecido que un requisito esencial y común a todas las figuras de la acumulación es el de que la sustanciación de las acciones sea susceptible de hacerse bajo una misma cuerda, por seguirse el mismo procedimiento judicial, y, como en el caso de autos uno de los créditos permite la acción ejecutiva y el otro no, es claro que no son susceptibles de ser perseguidos mediante el procedimiento de la jurisdicción coactiva, en forma de acumulación objetiva simple o concurrente, y desde este punto de vista resulta indubitable la razón que asiste al excepcionante para impugnar, como lo ha hecho, el procedimiento adoptado por el Juzgado de Rentas Nacionales para ejecutarlo por la suma global de $304.973.84, más los recargos del uno por ciento por cada mes o fracción de mes de demora sobre los impuestos, a que se refiere la copia de la liquidación que obra como único título ejecutivo. Respecto de la excepción de petición de modo indebido, que es la que se perfila en el caso de autos, según los hechos aducidos por el excepcionante, ha dicho la Sala de Negocios Generales de la honorable Corte Suprema de Justicia que cuando el Juez encuentra un hecho justificativo de petición de
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