Antología - Tomo IV

200 años Consejo de Estado 330 calidad de tal, a la que tampoco le es dable renunciar, ni que sea relevado de cumplir la obligación que ella le genera. Ahora bien, refiriéndose a la hipótesis de títulos constituidos por liquidaciones privadas y de acuerdo con los artículos 828 y 828-1 del Estatuto Tributario, señaló: “El título por medio del cual procede la ejecución tanto en contra del deudor principal como del solidario, es el mismo, como lo ordena el inciso 2° del artículo 828- 1 ib. cuando expresa: “Los títulos ejecutivos contra el deudor principal lo serán contra los deudores solidarios y subsidiarios, sin que se requiera la constitución de títulos individuales adicionales”. Concordante con lo anterior es evidente que sólo se requiere que exista título ejecutivo cobrable en cabeza del deudor principal (en éste evento la declaración privada de la sociedad para cada una de las deudas) para poder perseguir a los deudores solidarios y subsidiarios, sin que sea pertinente conformar documentos contentivos de la deuda en forma individual a nombre de cada uno de los responsables de la obligación, los cuales lo son per se por orden expresa de la ley. (…) La ley indica que el acto por medio del cual se vincula al proceso de cobro al deudor solidario, es el mandamiento de pago librado a su nombre, y no otro previo ni posterior, agregando que en su texto se debe determinar el monto de la obligación, vale decir la proporción que, de acuerdo con el porcentaje de participación en la sociedad, le corresponda pagar al socio solidario. (…) Luego mal se puede asumir, como lo alega el actor, que “el acto procesal de notificación del mandamiento de pago es un acto distinto al acto administrativo mediante el cual se vincula al deudor”, cuando precisamente es el citado mandamiento el único documento idóneo para vincularlo. Menos aún es admisible su posición cuando aduce que el acto administrativo que vincula al deudor solidario “debe contener una obligación clara, expresa y exigible para obtener la calidad de título ejecutivo”, cuando en efecto éstas son las características que debe cumplir el Título Ejecutivo, pero no es mediante éste que se vincula al proceso al deudor solidario, sino mediante la notificación del Mandamiento de Pago.”

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