Antología - Tomo IV
Antología Jurisprudencias y Conceptos • 1817 - 2017 • TIV 329 No obstante, la Sala modificó legítimamente el precedente anterior, mediante sentencia del 31 de julio del 2009, exp. 17103, C. P. Dra. Martha Teresa Briceño, en la que, de acuerdo con el análisis de la solidaridad y la subsidiariedad que extienden las obligaciones propias de los obligados principales, explicó: “Es procedente precisar que la Responsabilidad Solidaria hace referencia a la obligación conjunta sobre una misma prestación, aunque en materia fiscal ésta se encuentra limitada por el monto de los aportes, de modo que para cada uno de los responsables, principal o solidario, se hace exigible al tiempo la obligación sustancial y con ello nace la posibilidad de ejercer en su contra el cobro coactivo. La subsidiaria, en cambio, aunque esté previamente determinada en la ley, sólo opera de manera residual al cumplimiento de una condición, que es la que el deudor principal no pague; de forma tal que no puede iniciarse proceso de cobro coactivo contra el deudor subsidiario, sino cuando esté demostrado en la actuación que la labor de cobro en contra del deudor principal ha sido fallida. Se concluye de lo anterior que quedan claras tres (3) premisas de forzoso cumplimiento, para efectos de proceder contra el deudor solidario en materia fiscal: a) Tanto la Solidaridad como la Subsidiariedad solo se pueden aplicar si se encuentran consagradas como tales en la Ley fiscal. Para el evento tratado están taxativamente contempladas en el artículo 793 E.T. y afectan a todos los socios (Excepto de Sociedades Anónimas), a prorrata de los aportes poseídos en las mismas. Dicho artículo utiliza el término responderán solidariamente por los impuestos y demás obligaciones fiscales de la persona jurídica a la cual pertenezcan, o sea que para considerarse deudores solidarios, no se requiere manifestación adicional de autoridad alguna, sino que tienen tal calidad desde el inicio de la deuda, vale decir desde que exista a favor del Estado un título ejecutivo jurídicamente exigible. b) El monto por el que deben responder está limitado al porcentaje que representen los aportes que posean en la persona jurídica deudora principal y se liquidarán durante el tiempo que los haya poseído. c) La exigibilidad del pago es diferente para los deudores solidarios que para los subsidiarios. Para los primeros nace en forma coetánea con la del deudor principal, por lo que desde el nacimiento de la obligación éste puede determinar cual va a ser la proporción de la deuda por la que debe responder y pagarla, mientras que para los segundos solo se presenta cuando intentado el cobro al principal éste no lo haya satisfecho y no exista forma de obtenerlo de manera forzada. Es claro, entonces que el socio de una sociedad, responde por el porcentaje de la deuda que le corresponde directamente por orden de la ley, sin requerir que nadie lo declare, ni le asigne la
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