Antología - Tomo IV

200 años Consejo de Estado 326 salvo las declaraciones tributarias que se acojan al beneficio de auditoría, caso en el cual, la firmeza se adquiere en un plazo inferior. De la norma en cita se concluye que la consecuencia de la firmeza de las declaraciones tributarias, consiste en que a partir de ella, la Administración, no puede ejercer válidamente su facultad de fiscalización respecto de la liquidación privada, ni el administrado puede modificarla; el impuesto determinado es inalterable e indiscutible. (…) En ese contexto, para la Sala, la corrección de la declaración tributaria, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005, procede siempre y cuando la declaración tributaria no se encuentre en firme; de no ser así, limitar en el tiempo el acceso a los trámites procesales, sería desconocer las garantías en el ejercicio de los derechos de los particulares y la protección del interés general, tal como lo establece el artículo 209 de la Constitución Política. Además, la expresión en cualquier tiempo no puede interpretarse en el sentido de indefinido, sugerido por el actor y la parte coadyuvante, ya que los mismos antecedentes legislativos, puestos de presente, parten de la eficacia administrativa, consistente con el artículo 209 de la Constitución, el cual establece el principio de eficacia de la función administrativa, a la vez que sirve de protección jurídica para los particulares. El procedimiento administrativo regulado por una disposición legal, se convierte en una garantía para el administrado; supone la obligación de cumplir la norma que la ley establece, y ello requiere, por parte de la autoridad, el deber de adaptarse a las formalidades establecidas para tal fin, y en el particular, el deber de cumplirlas, de este modo se garantiza la recta aplicación de los preceptos constitucionales y legales que regulan el ejercicio de la función pública. De acuerdo con lo expuesto, la Sala observa que en el concepto demandado la DIAN se limitó a definir el plazo para realizar las correcciones de que trata el artículo 43 de la Ley 962 de 2005, es decir, acató los principios de economía, celeridad y eficacia administrativa contenidos en los artículos 83, 84, 209 y 33 de la Constitución Política y en el artículo 3º del Código Contencioso Administrativo, ya que al establecer que la corrección se hará dentro del término de firmeza de la declaración tributaria, no dejó al arbitrio ni del Estado ni de los administrados el término para realizarla, evitando de esa forma, la violación del principio constitucional de la seguridad

RkJQdWJsaXNoZXIy NzAxMjQz