Antología - Tomo IV
200 años Consejo de Estado 494 Si con el registromercantil de la escritura pública de escisión se entendiera hecha la tradición del dominio de los bienes inmuebles que hacen parte del patrimonio total o parcialmente transferido en virtud de dicho negocio jurídico, el legislador no hubiera previsto expresamente que “Con la sola presentación de la escritura de escisión deberá procederse al registro correspondiente”, ni hubiera ordenado indicar en la respectiva escritura, el número de matrícula inmobiliaria o el dato que identifique el registro del bien o derecho respectivo. De otra parte, no resulta lógica la conclusión del actor en el sentido de que con el registro mercantil se entiende hecha la tradición de inmuebles incluida en la transferencia en bloque derivada de la escisión y que el registro de instrumentos públicos sólo tendría efectos frente a terceros, pues de todos modos, de acuerdo con su teoría, habría un doble registro, uno en la cámara de comercio y otro en la oficina de registro de instrumentos públicos, con efectos distintos. Adicionalmente, y como ya se precisó, el inciso segundo del artículo 9 de la ley 222 de 1995 contradice el carácter constitutivo que el actor pretende dar al registro mercantil en relación con la modificación del derecho de dominio sobre inmuebles y demás bienes sujetos a registro como fruto del traspaso patrimonial en bloque que se sucede en la escisión. Igualmente, la transferencia de inmuebles como consecuencia de la escisión, es un acto sujeto a registro distinto al registromercantil de la reforma estatutaria de escisión, aun cuando en ambos casos el documento objeto de inscripción es la escritura pública de escisión. Sin embargo, el acto registrable en la cámara de comercio es la reforma estatutaria de escisión, y en su caso, la constitución de nuevas sociedades, en tanto que el acto que se registra en la oficina de registro de instrumentos públicos es la tradición de inmuebles producto de la escisión como negocio jurídico. Al ser la tradición de inmuebles derivada de la escisión un acto sujeto a registro inmobiliario, se causa respecto del mismo el impuesto de registro, a términos del artículo 226 de la ley 223 de 1995, en armonía con el artículo 1 del decreto 650 de 1996, reglamentario de ésta, pues se trata de la inscripción de un documento, es decir, la escritura pública de escisión, que contiene una enajenación, entre otros, de bienes inmuebles, cuyos beneficiarios son las sociedades beneficiarias (artículo 3 de la ley 222 de 1995), y que debe registrarse en la oficina de registro de instrumentos públicos de conformidad con el artículo 2 del decreto 1250 de 1970, en armonía con el artículo 9 de la ley 222 de 1995.»… Germán Ayala Mantilla, Julio Enrique Correa Restrepo, Delio Gómez Leyva, Daniel Manrique Guzmán.
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