Antología - Tomo II
23 ASIMILACIÓN A MILITARES DE TIEMPO DE SERVICIO DE LOS MIEMBROS DE BANDA DE MÚSICA DEL EJÉRCITO NACIONAL Para efecto del reconocimiento de la pensión de jubilación 13 de mayo de 1931 Radicación: CE-EXP1931-N0513 …«De acuerdo con el artículo 19 de la Ley 103 de 1912 y del artículo 13 de la Ley 102 de 1927, y los miembros de las Bandas de Música del Ejército se reputan militares para los efectos de la Ley 149 de 1896, y se les computará en su hoja de servicios todo el tiempo que hayan servido en las Bandas oficiales de la Nación o de los Departamentos, bajo cualesquiera de las dependencias del poder público que hubieren prestado sus servicios. La Ley 107 de 1928, en su artículo 2° preceptúa que a los miembros de las Bandas del Ejército de la República se decretará las pensiones de acuerdo con la cuantía que corresponda al mayor grado de asimilación militar, reconocida en la respectiva hoja de servicios expedida por el Ministerio de Guerra. (…) La Ley 75 de 1925, sobre sueldo de retiro a los Oficiales del Ejército, indica las condiciones y requisitos exigidos para ello; y el Decreto número 251 de 1926, reglamentario de dicha Ley, exige de modo preciso los comprobantes que deben exhibirse para que pueda reconocerse el respectivo sueldo de retiro. (…) Consta en la hoja de servicios que el señor Burgos sirvió mucho tiempo con la asimilación y sueldo de Capitán; y aun cuando la última asimilación que tuvo fue la de Teniente, hablando la Ley 107 de 1928, en su artículo 2.°, que la pensión se decrete de acuerdo con la cuantía que corresponda al mayor grado de asimilación militar reconocida en la respectiva hoja de
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