Antología - Tomo II
200 años Consejo de Estado 16 «[…] Con fundamento en el anterior criterio jurisprudencial, esta Corporación ha sostenido que “el artículo 35 de la Ley 100 de 1993 no eximió de tope máximo a las pensiones reconocidas con posterioridad al 18 de mayo de 1992, fecha de entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992, lo que permite es adoptar el tope máximo “que esta Ley modifica” , aumentándolo de 15 a 20 salario mínimos» (El resaltado es del texto). Así, esta Subsección ha concluido que las pensiones de los empleados del Congreso que se acogieron al plan de retiro compensado previsto por el Decreto 1076 de 1992, también están sujetas a los topes legales , aclarando que en virtud de la aplicación del principio de favorabilidad que rige en materia laboral (artículo 53 de la Constitución Política), es viable aplicar el tope máximo de 20 salarios mínimos establecido en la Ley 100 de 1993, siempre que la prestación haya sido reconocida con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992, esto es el 18 de mayo de 1992 […]. Con fundamento en el criterio fijado por la Corte Constitucional, en relación con la aplicación del parágrafo del artículo 35 de la Ley 100 de 1993, se concluye que a quienes se les reconoció la pensión después del 18 de mayo de 1992 (fecha de entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992), tienen derecho a que su pensión alcance el monto de 20 s.m.l.m.v., pues tal precepto normativo es más favorable a sus intereses en la medida en que el tope pensional que venía rigiendo para la generalidad de pensionados era el establecido por la Ley 71 de 1988, es decir 15 s.m.l.m.v […]». En conclusión: El límite establecido para las mesadas pensionales en el artículo 2.º de la Ley 71 de 1988 sí debe regular las reconocidas en favor de los servidores del Congreso de la República en virtud del Decreto 1076 de 1992 porque: (a) Dicha norma no se refirió al tope máximo del monto de la pensión y; (b) la misma solo definió los requisitos para acceder a la prestación social y el porcentaje de la misma. Por lo anterior, ante la falta de regulación sobre dicho tema, es preciso remitirse a las normas de carácter general que lo fijan, esto es, el artículo 2.º de la Ley 71 de 1988. Ahora, de acuerdo con la interpretación que realizó la Corte Constitucional en la sentencia C-115 de 1997 y las providencias que ha emitido esta Sección, el artículo 35 de la Ley 100 de 1993 no excluyó del tope
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