Antología - Tomo II

200 años Consejo de Estado 14 Así, la duda a resolver consistía en determinar si a las pensiones reconocidas a los servidores del Congreso de la República que se acogieron al plan de retiro compensado de que trata el Decreto 1076 de 1992 se les aplicaba el tope máximo fijado en el artículo 2.º de la Ley 71 de 1988 o no. Tal cuestionamiento se derivó del contenido del artículo 35 de la Ley 100 de 1993 que exceptuó de dicho límite a las pensiones reconocidas con posterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992. Al respecto, esta Corporación mediante sentencia de 12 de marzo de 1998, [Exp. No. 8090, M.P. Silvio Escudero Castro.] concluyó que el límite establecido en el artículo 2.º de la Ley 71 de 1988 sí debe regir las mesadas pensionales reconocidas en favor de los servidores del Congreso de la República en virtud del Decreto 1076 de 1992 porque: ( i ) Dicha norma no hace alusión alguna al tope máximo del monto de la pensión y; ( ii ) la misma solo reguló los requisitos para acceder a la prestación social y el porcentaje de la misma (75% del promedio de los últimos 6 meses de servicio). Con fundamento en lo anterior, en la providencia se señaló que ante la falta de regulación sobre el tema, debían tenerse en cuenta para resolver los casos, las regulaciones de carácter general que gobiernan tal punto, esto es, el artículo 2.º de la Ley 71 de 1988. Ahora, en sentencia C- 155 de 1997 la Corte Constitucional definió el criterio bajo el cual la normativa mencionada se debe aplicar, en los siguientes términos: «[…] En relación con el cargo referente a los topes pensionales previstos en los artículos 2 de la Ley 71 de 1988 y 2 de la ley 4 de 1976 demandados, encuentra la Corte que el señalamiento del valor mensual de la pensión mínima de vejez-jubilación establecida en el inciso primero del artículo 35 de la Ley 100 de 1993, modifica, pero no desconoció retroactivamente los límites máximos y mínimos establecidos en los artículos mencionados […] […] en consecuencia de lo anterior, estima la Corte conveniente, precisar que la cuestión debatida no involucra un desconocimiento de los derechos adquiridos, ya que las situaciones que se consolidaron bajo el amparo de la legislación preexistente no tienen por qué ser alteradas en el futuro por el parágrafo del artículo 35 de la ley 100; es claro entonces que la ley 71 de 1988 y la ley 4 de 1976, no introducen discriminación alguna ya que una es la posición de quienes han

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