Antología - Tomo II
Antología Jurisprudencias y Conceptos • 1817 - 2017 • TII 13 No obstante, una vez entró en vigencia la Ley 100 de 1993 la misma estableció en su artículo 273 que el Gobierno Nacional podía incorporar al sistema, entre otros servidores públicos, a los del Congreso de la República, con la condición de respetar los derechos adquiridos. La precitada incorporación se efectuó con el Decreto 691 de 1994, el cual en su artículo 1.º dispuso incorporar al Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, a los siguientes servidores públicos: a) Los servidores públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o distrital, así como de sus entidades descentralizadas, y b) Los servidores públicos del Congreso de la República, de la rama judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la organización electoral y la Contraloría General de la República. En el parágrafo del citado artículo, se dispuso que la incorporación de los servidores públicos debía efectuarse sin perjuicio de lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 28 del Decreto 104 de 1994, Decreto 314 de 1994 y Decreto 1359 de 1993 y las normas que los modifiquen y adicionen. Al ser aplicable el nuevo sistema general de pensiones a estos servidores, a raíz de lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 100 de 1993, surgió la duda acerca de si era posible que el tope pensional señalado en la Ley 71 de 1988 regulara la situación de los servidores del Congreso de la República. El artículo 35 señaló: «[…] ARTÍCULO. 35.- Pensión mínima de vejez o jubilación. El monto mensual de la pensión mínima de vejez o jubilación no podrá ser inferior al valor del salario mínimo legal mensual vigente. PARÁGRAFO. Las pensiones de jubilación reconocidas con posterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992 no estarán sujetas al límite establecido por el artículo 2º de la Ley 71 de 1988, que por esta ley se modifica, salvo en los regímenes e instituciones excepcionadas en el artículo 279 de esta ley […]». (Subrayas de la Subsección). El 4 de febrero de 1994, se expidió el Decreto 314 reglamentario de la Ley 100 de 1993 que en su artículo 2.º determinó como monto máximo de las pensiones para los afiliados al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida la suma de 20 salarios mínimos legales mensuales.
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