Antología - Tomo II

200 años Consejo de Estado 12 El reconocimiento de la pensión de jubilación de que trata lamencionada norma se encuentra a cargo del Fondo de Previsión del Congreso de la República de acuerdo con el artículo 11 de dicha disposición. 2.1. Diferencias entre el régimen especial de empleados del Congreso y el plan de retiro compensado El plan de retiro compensado para los empleados del Congreso de la República ordenado por la Ley 4ª de 1992 en su artículo 18 y desarrollado en el Decreto 1076 de 1992 difiere del régimen especial consagrado para estos servidores públicos en el Acuerdo 26 de 1986 porque: ( i ) se estableció por una sola vez; ( ii ) es excluyente en tanto que solo cobija al personal administrativo nombrado por las mesas directivas y al personal elegido por los miembros del Congreso cuyos cargos figuren en las plantas de personal establecidas en las Leyes 52 de 1978 y 28 de 1983 y a los ex-empleados desvinculados en el período vigente a la expedición del decreto que deban ser reintegrados por mandato judicial o conciliación administrativa y; ( iii ) los requisitos para ser beneficiario de la pensión de jubilación consagrados en el plan no son los mismos que los fijados en el Acuerdo núm. 26 de 1986. En efecto, para ser beneficiario de la pensión de jubilación que consagra el Decreto 1076 de 1992 el empleado del Congreso debe: (i) Tener 19 años o más de servicios continuos o discontinuos en la corporación a la fecha de la publicación de dicho decreto y (ii) sin importar la edad. Y/o tener 18 años y 6 meses de servicio en el Congreso y un año en cualquier entidad del Estado. 2.2 Topes pensionales. Recuento normativo y jurisprudencial. Con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para los empleados del orden nacional, esto es, al 1.º de abril de 1994, el monto máximo de las pensiones estaba regulado de manera general por el artículo 2.º de la Ley 71 de 1988 en los siguientes términos: […] Artículo 2.- Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual, ni exceder de quince (15) veces dicho salario; salvo lo previsto en convenciones colectivas, pactos colectivos y laudos arbitrales. Parágrafo: El límite máximo de las pensiones, sólo será aplicable a las que se causen a partir de la vigencia de la presente ley […]» (Negrilla y Subraya fuera de texto).

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